ORDENANZA MUNICIPAL Que regula en esta villa el reparto de lotes vecinales de pinos y que se imprime en cumplimiento del acuerdo municipal de 31 de Diciembre de 1.974, para entregar un ejemplar a cada vecino, al objeto de que su contenido sea profusamente conocido y cumplido en evitación de recursos, sin olvidar que es principio de derecho el que la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.

AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DE LA SIERRA

Provincia de Burgos.                                                       Partido de Salas de los Infantes.

Ordenanza Municipal que, al amparo de lo dispuesto en la Ley de 23 de Diciembre de 1.948 y en el artículo 192 de la vigente Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955, formula el Ayuntamiento de esta villa para el régimen, reparto y distribución de aprovechamientos forestales o comunales de los montes de su patrimonio y que se formula rectificando y aclarando en parte la que hoy existe, aprobada por el Ministerio de la Gobernación, en 10 de Febrero de 1.949, para salvar deficiencias observadas en la misma.

CAPÍTULO ÚNICO

Aprovechamientos sujetos a la Ordenanza

         Art. 1º.- Tanto los aprovechamientos comunales de pinos que anualmente desde tiempo inmemorial y con el nombre de “Privilegios” tiene concedidos el Ayuntamiento de esta villa de Quintanar de la Sierra (Burgos) en su monte “La Dehesa”, número 251 del Catálogo de los de Utilidad Pública en esta provincia, como los que en dicho monte, o en otros Comuneros de los que este pueblo es partícipe, se le concedan por adjudicación directa, mediante subasta en la que se ejercite el derecho de tanteo a favor del municipio, o por cualquier otro sistema posterior que pueda sustituir a estos, y aquellos otros de carácter comunal que puedan ser distribuidos, serán repartidos por lotes entre los vecinos, o personas huérfanas del referido pueblo, que reúnan las condiciones de vinculación, arraigo y permanencia que de antiguo se han venido observando en la localidad y que quedan reflejadas en la presente Ordenanza.

         Art. 2º.- Por excepción, si el aprovechamiento es de escaso volumen e imposible distribución entre esos vecinos o personas; o si este ha sido concedido, o se quiere destinar su importe a un fin u obra determinada de interés local, provincial o estatal, podrá el Ayuntamiento disponer su legal venta o enajenación ingresando su producto en arcas municipales.

Personas con derecho y cuantía del aprovechamiento

         Art. 3º.- Tendrán derecho al disfrute de aprovechamientos forestales o comunales en cuantos sorteos de esta especie celebre el Ayuntamiento y en la cuantía que luego se establece:

         1º.- Las personas que justifiquen tanto para ellas como para sus cónyuges difuntos en su caso, que sus padres o uno de ellos y además alguno de sus abuelos de ambos sexos en cualquiera de las líneas paterna o materna, fueron o son naturales de esta villa y vecinos que en cualquier ocasión ya percibiera el varón o su cónyuge aprovechamientos forestales en la misma.

         2º.- Las personas naturales de la localidad con veinticinco años de residencia en el pueblo desde su nacimiento, siempre que éste se produzca siendo los padres del interesado vecinos de la localidad y beneficiarios de aprovechamientos forestales.

         La cuantía a percibir será la siguiente:

A)              Lote completo.

1.- Varones casados con o sin hijos, si él tiene 25 ó más años de edad y ella 22.

         2.- Viudos de 25 ó más años de edad, con algún hijo legítimo al ocurrir la viudez, y ella al morir tenía 22 ó más años de edad, mientras no case con persona forastera.

         3.- Viudas de 22 ó más años de edad, con algún hijo legítimo al ocurrir la viudez, si el esposo difunto ya venía percibiendo aprovechamientos o había sido declarado con derecho a ellos, mientras no case con varón forastero.

         4.- Viudos o viudas sin ningún hijo legítimo al ocurrir la viudez, a partir de los 50 años de edad.

B)              Medio lote.

1.- Varones y hembras solteros, o los que se hallen en situaciones similares, a partir de los 25 años de edad.

         2.- Casados – divorciados, con o sin hijos, a partir de los 25 años de edad.

         3.- Varones casados con mujer menor de 22 años de edad, hasta tanto ella los cumpla en que pasará a percibir lote completo.

         4.- Viudos de 25 años de edad, con algún hijo legítimo al ocurrir la viudez, si la finada al morir no tenía 22 años, hasta tanto ella los cumpliría de haber vivido.

         5.- Viudas menores de 22 años, con algún hijo legítimo al ocurrir la viudez, hasta tanto cumpla esa edad en que pasará a percibir lote completo.

         6.- Viudos de 25 años de edad, sin ningún hijo legítimo al ocurrir la viudez, hasta tanto cumplan los 50 años de edad en que pasarán a percibir lote completo.

         7.- Viudas de cualquier edad, sin ningún hijo legítimo al ocurrir la viudez, hasta tanto cumplan los 50 años de edad en que pasarán a percibir lote completo.

C)              Un cuarterón de lote.

1.- Los huérfanos de padre y madre de ambos sexos, hasta la edad de veinticinco años en que a estos efectos perderán la condición de huérfanos y sin que en ningún caso pueda exceder de un lote de aprovechamientos por cada grupo de huérfanos en una misma familia.

         Queda claro que estas participaciones se refieren a las personas peticionarias que tanto ellas, como sus esposas si viven y sus consortes difuntos se han fallecido, reúnan las condiciones de descendencia del pueblo expresadas al principio de este artículo.

         Art. 4º.- Además de la residencia y vecindad, la vinculación y arraigo en esta localidad, son las condiciones determinantes del derecho a percibir aprovechamientos forestales o comunales.

                  En su consecuencia, el varón o hembra, solteros o viudos, que reúnan las condiciones de descendencia determinadas en el artículo 3º de esta Ordenanza, que contraigan matrimonio con quien no reúna esas condiciones y que por lo tanto se considera forastero, no tendrá derecho a disfrutar más que de medio lote de aprovechamientos, del modo que sigue:

A)   Si fuese el marido el forastero, a partir de cuando el esposo tenga 25 años de edad.

B)    Si fuese la forastera la esposa, a partir de cuando el esposo tenga 25 años de edad.

         Art. 5º.- El viudo o viuda que reúna las condiciones de descendencia fijadas en el artículo 3º de esta Ordenanza, que vengan percibiendo aprovechamientos y que contraigan matrimonio con alguna hembra o varón que no las reuniese, disfrutarán de medio lote de aprovechamientos  solamente. Si fuese la viuda, el nuevo esposo ha de tener cumplidos 25 años de edad, para poder empezar a percibir el medio lote, siendo ella baja automáticamente. En ambos casos, si de nuevo quedan viudos los descendientes del pueblo, seguirán percibiendo medio lote.

         El viudo o viuda, que no reuniese las condiciones de descendencia del pueblo prevenidas en el artículo 3º pero que han estado casados con quien sí las reunía, disfrutarán de medio lote de pinos tengan o no hijos, pero si además quedasen hijos del cónyuge fallecido procedentes de matrimonios anteriores, a estos últimos se les concederá el derecho a los aprovechamientos en la proporción establecida para las clases huérfanas, si reúnen las condiciones de descendencia del artículo 3º.

         El viudo o viuda a que se contrae el párrafo anterior que nuevamente contrajese matrimonio, con hembra o varón que tampoco reúna las condiciones de descendencia del citado artículo 3º, perderá el derecho que le concede el presente artículo, siendo excluido del padrón de aprovechamientos forestales o comunales.

         Art. 6º.- Cuando en cualquier matrimonio surjan conflictos conyugales que traigan como consecuencia, previo pacto firmado de algún modo por las partes, la vida por separado de ambos cónyuges bajo distinto techo, aunque no sea a base de divorcio o separación legal, quedará regulado el disfrute de aprovechamientos, del modo que sigue:

A)    Medio lote para cada uno de los cónyuges con o sin hijos, si ambos reúnen las condiciones de descendencia del pueblo del artículo 3º.

B)    Medio lote a favor del varón o hembra, con o sin  hijos, que reúna dichas condiciones de descendencia del pueblo, si se hallasen casados con hembra o varón forasteros.

En todo caso, si media sentencia del Tribunal competente declarando la culpabilidad de uno de los consortes, el derecho de lo que venía percibiendo el matrimonio, quedará consolidado en el que de ambos haya sido proclamado el inocente.

Edades, nacimiento y residencia

         Art. 7º.- Toda persona que según los anteriores artículos tenga derecho a percibir de los aprovechamientos que regula esta Ordenanza, serán requisitos indispensables para tal participación, el tener cumplida la edad que en cada caso se exige y el residir en esta población de manera continuada y fija, tanto el presunto beneficiario, como su esposa e hijos menores que con el matrimonio convivan de ordinario, si fuese casado o viudo.

         Art. 8º.- Los varones casados, por razones respetables de buscar el sustento familiar, podrán ausentarse de la localidad con carácter eventual, con tal de dejar a su familia y casa abierta que sea la encargada de ponerse a cubierto de los créditos y cargas municipales que sobre el vecino pesen y del cumplimiento de todas las obligaciones municipales que se impongan. Esta ausencia eventual o temporal, se admite únicamente durante un plazo de un año como máximun, pasado el cual, el varón ha de residir nuevamente en el pueblo por espacio de seis meses ininterrumpidos con carácter fijo y al frente de su hogar, pues en otro caso perderá éste, de forma automática el derecho al disfrute vecinal de aprovechamientos, percibiendo estos su esposa en proporción de medio lote solamente, tenga o no hijos.

         De esto son excepción los funcionarios o empleados que ejerzan cargos en propiedad en otra localidad con residencia fija en el punto de destino, los cuales serán baja automática en el padrón de aprovechamientos desde el momento de su toma de posesión, sin que a ello obste el hecho de que su familia continúe residiendo en esta localidad.

         Art. 9º.- A estos efectos del derecho a percibir aprovechamientos, el Ayuntamiento podrá conceder a una persona como máximun un número de permisos en el año forestal que, sumados, de ningún modo puedan exceder de dos meses para asuntos particulares u oficiales a personas viudas, solteras o en situaciones similares; de un mes, simultáneamente a los dos consortes de un matrimonio, ni de seis meses por razones de enfermedad plena y claramente justificada a juicio del Ayuntamiento, salvo que por este motivo, se hallen internados en Hospitales, Casas de Salud, Manicomios o Centros similares, los cuales conservarán su derecho a los aprovechamientos forestales como si se hallasen presentes, mientras les dure esta situación. Fuera de estos casos la residencia es obligada y de no cumplir estos preceptos, automáticamente se pierde el derecho a los aprovechamientos forestales.

         Estos permisos serán controlados en las oficinas municipales mediante firma de los interesados al ausentarse y al regresar a la localidad. Si no lo hacen y se comprueba una ausencia, el tiempo de éstos será contado como doble a los efectos de extinción de los plazos establecidos para aplicar baja automática.

         Art. 10.- A los naturales del pueblo se les considera cumplida la edad que en cada caso se exige, siempre que ésta se cumpla dentro del año natural en que tenga lugar el sorteo de un determinado aprovechamiento.

         Art. 11.- El nacimiento fortuito se equipara al nacimiento natural. Se entiende por nacimiento fortuito el de la persona que nazca fuera de la localidad siempre que sus padres sean a la son vecinos beneficiarios de aprovechamientos forestales de Quintanar. En todo caso la cuestión del nacimiento fortuito establecida en este artículo se entiende con extensión a toda la Ordenanza.

         Art. 12.- Para adquirir derecho a los aprovechamientos a que esta Ordenanza se refiere, será requisito indispensable el presentar instancia de solicitud de beneficios, exigiéndose seis meses de residencia previa en la villa con carácter fijo, del modo siguiente:

A)   A los naturales de la villa y asimilados conforme al artículo 10, se les tendrán por cumplidos esos seis meses de residencia si vienen residiendo en el pueblo con esa antelación y carácter fijo. Si no vienen residiendo en el pueblo, a contar de cuando presenten instancia solicitando la concesión del derecho.

B)   A los forasteros casados con hijas del pueblo que reúnan las condiciones de descendencia del artículo 3º, les será contada esta residencia previa, a partir de cuando presenten la instancia después de contraer matrimonio si tienen cumplidos 25 años de edad, o en otro caso, a partir de cuando los cumplan.

Fecha de cada sorteo

         Art. 13.- El día 1º de Octubre de cada año se considerará celebrado el sorteo del lote corriente de pinos llamados de privilegio, etc., y el 1º de Mayo, también de cada año, el de los denominados corros secos o derribados por los vientos, sin que a partir  de esas fechas se ganen ni se pierdan derechos, es decir que aun celebrados dichos sorteos con posterioridad a las fechas señaladas, cada persona se le adjudicará porción con arreglo a la situación en que se hallaba en dichos días.

Obligaciones fiscales

         Art. 14.- Todas las personas que participen en los aprovechamientos forestales o comunales a que se refiere esta Ordenanza, quedan obligadas a satisfacer en los plazos y fechas que el Ayuntamiento determine todos los impuestos y cargas así estatales, provinciales o de otra índole, que los Poderes Públicos establecieren con arreglo a lo que preceptúen las órdenes que dan derecho a las concesiones de los citados productos forestales, así como las cargas que el municipio acuerde para satisfacer las atenciones presupuestarias de la vida municipal o mejoras urbanas y ello en la proporción que se perciben aprovechamientos, siendo causa de exclusión el incumplimiento de dichas obligaciones, aparte de la efectividad de las atrasadas.

Clasificación vecinal a efectos administrativos

         Art. 15.- Todos los residentes en esta localidad serán declarados vecinos con arreglo a las Leyes en vigor, pero no tendrán derecho a disfrutar ningún aprovechamiento forestal o comunal, desde el momento que no reúnan las condiciones de arraigo y vinculación al lugar que se exigen en esta Ordenanza, aunque sí a participar gratuitamente en el aprovechamiento o disfrute de leñas.

DISPOSICIONES  TRANSITORIAS

         Respeto de derechos adquiridos

         1ª.- A los actuales vecinos; casados, viudos o solteros, que tengan disfrute de aprovechamientos forestales hasta la aprobación de esta Ordenanza, se les respetarán todos sus derechos con arreglo a lo que prevenía la anterior Ordenanza hoy en vigor, aprobada por Orden Ministerial de 10 de Febrero de 1.949.

         2ª.- Los vecinos de ambos sexos considerados como forasteros con arreglo a esta Ordenanza y que no tengan descendencia del matrimonio que produjo el derecho al disfrute de los aprovechamientos, y por cualquier circunstancia

perdiesen la vecindad, no podrán recobrarla en modo alguno, perdiendo los derechos que como cónyuges podrían corresponderles, salvo si contraen nuevo matrimonio con hija o hijo del pueblo que reúna condiciones de descendencia a tenor del artículo 3º, de esta Ordenanza.

         3ª.- Que a todos los varones y hembras casados, que por su descendencia tuvieran derecho al disfrute de los aprovechamientos forestales, pero que a la aprobación de esta Ordenanza no hubiesen disfrutado de los referidos aprovechamientos por no haber residido en esta localidad anteriormente, se les reconocerán los mismos derechos que a los actuales vecinos con aprovechamientos, el día que deseen fijar su residencia, aunque no sea más que uno del matrimonio descendiente de este pueblo, o sea, lote entero, siempre que justifiquen haber contraído matrimonio con anterioridad a la aprobación de esta Ordenanza y lo mismo en caso de viudez, acogiéndoles también estos beneficios, a los que antes hayan sido vecinos y en la actualidad no lo sean, así como a los que hoy lo son, y a las esposas de los mismos si quedasen viudas, aun cuando causasen baja por traslado de residencia y luego solicitasen alta por retorno a la localidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

         1ª.- La presente Ordenanza es formulada para introducir alguna reforma en la que hoy viene rigiendo, aprobada por el Ministerio en 10 de Febrero de 1.949, en aras de desenvolver algunos preceptos dotándoles de mayor claridad y precisión, evitando dudas de interpretación y aplicación, regulando la vinculación y arraigo en la localidad y el derecho de las personas que contraigan matrimonio con forastero o forastera.

         2ª.- Los Ayuntamientos de esta localidad se ajustarán en un todo a los preceptos de esta Ordenanza, en los repartos de aprovechamientos forestales o comunales a que la misma se refiere y cualquier acuerdo que abiertamente

vulnere alguno de esos preceptos, se considerará con vicio de nulidad sujeto a la responsabilidad consiguiente.

        3ª.- La cuantía de los lotes a distribuir la señalará el Ayuntamiento cada año, teniendo en cuenta el volumen de los aprovechamientos autorizados por el superior Organismo competente y los derechos de las personas presuntas beneficiarias.

      4ª.- Esta Ordenanza será expuesta al público por el plazo y forma reglamentarios a los efectos de oír reclamaciones, elevándola posteriormente al Ministerio de la Gobernación por conducto regular, en aras de su superior aprobación si la mereciere.

     Esta Ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno de la villa, en su Sesión de esta fecha.

     Quintanar de la Sierra (Burgos), 1º de Febrero de 1.961.

         El Ayuntamiento.- Nicolás Montero. Julio Antón Domingo. Gregorio Hernando. Heliodoro Ruiz. Eduardo Ucero. Abel Bartolomé. Alvaro Medrano. O’Donnell Huerta. Lucio de Pedro. Nicolás Peirotén.- El Secretario. Simeón Gil Medrano.- Todos firmado y rubricado.- Hay un sello en tinta que dice. Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra.

         Aprobación Ministerial.- Ministerio de la Gobernación.- Dirección General de admón.. Local .- Sección 3ª .- Núm. 169.

         Visto el expediente instruido por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra (Burgos) para la aprobación de una Ordenanza reguladora del reparto de los aprovechamientos forestales de los Montes comunales del Municipio entre los vecinos, reformando la actualmente vigente.

         RESULTANDO: que el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra en Sesión de 1 de Febrero de 1.961, acordó aprobar una nueva Ordenanza reguladora del reparto y distribución vecinal de los aprovechamientos forestales comunales, introduciendo determinadas modificaciones a la actualmente vigente aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de 10 de Febrero de 1.949.

       RESULTANDO: que en Memoria que se acompaña al expediente se exponen en que la modificaciones introducidas se concretan en lo fundamental a exigir veinticinco años de residencia, en vez de veinte, a los naturales del pueblo, en que para ser beneficiario se precisa que uno de los padres y uno de los abuelos lo hayan sido también, contrariamente a lo dispuesto en la vigente, en que se requería que o bien los dos padres, o los dos abuelos hubieran disfrutado los aprovechamientos, reconociendo plenamente el derecho adquirido al amparo de la situación actual. Se explican asimismo otras modificaciones referentes al reconocimiento del derecho a los que se hallan internados en casas de salud, se reduce el plazo de ausencia para la pérdida del derecho de dos a un año, y se rebaja el lote de los vecinos que contraigan matrimonio con forastera a la mitad.

         RESULTANDO: que expuesta al público la Ordenanza se formularon varias reclamaciones, que fueron desestimadas por la Corporación Municipal, con el voto de la mayoría de sus miembros.

         CONSIDERANDO: que en la sustanciación del presente expediente se han seguido todos los trámites que previene la legislación vigente en la materia, y su resolución, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 192 de la vigente Ley de Régimen Local, es de la competencia del Ministerio de la Gobernación, previa audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

        CONSIDERANDO: que las modificaciones introducidas por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra en el proyecto de Ordenanza acordado, se fundamentan en la amplia facultad que el indicado precepto atribuye a los Ayuntamientos para exigir en el disfrute de los aprovechamientos forestales mediante lote a los vecinos condiciones de vinculación, arraigo, permanencia o edad, según costumbres locales.

         CONSIDERANDO: que el proyecto de Ordenanza recoge con gran detalle y previsión las diversas situaciones personales, y los diferentes supuestos de nacimiento, residencia, ausencia, etc., estableciendo en las disposiciones transitorias, de manera expresa, el derecho de los que lo hubieran adquirido con arreglo a la Ordenanza que se deroga.

         CONSIDERANDO: que en cuanto a las reclamaciones formuladas, no pueden dar lugar a no prestar la aprobación superior a la Ordenanza reformada, una vez que han sido desestimadas, en uso de sus atribuciones, por la Corporación Municipal, y a que en aquella se recoge expresamente el respeto a los derechos adquiridos.

         CONSIDERANDO: que remitido el expediente al Consejo de Estado para su informe, formula, entre otros, las siguientes observaciones:

         Artículo primero línea tercera: Dice: “tiene concedidos el Ayuntamiento de esta Villa de Quintanar de la Sierra”. Debe decir, como en la Ordenanza actual: “Tiene concedidos este pueblo de Quintanar de la Sierra”, pues el pueblo es el verdadero beneficiario de ellos.

         Líneas 5ª y 6ª: En lugar de “Se le conceden por adjudicación directa, mediante subasta”, debe decir, como en la Ordenanza actual. “Se concedan mediante subasta”, ya que los sistemas de subasta y adjudicación directa son mutuamente excluyentes.

         Art. 2º: Deberán exigirse para esa enajenación todos los requisitos que la Ley impone para las de bienes o derechos municipales, y deberá eliminarse el inciso “o si se quiere destinar su importe”, por la excesiva indeterminación del concepto y, además, porque en tal caso, no se trataría de bienes comunales, que son los regulados por la Ordenanza.

         En cuanto al número 1 del apartado b) del artículo 3º, debe de suprimirse la expresión, “Situaciones similares” a la de soltería, por no saber cuáles son.

         Art. 11. Línea 5ª, en lugar de la “cuestión” debe decir “la equiparación” del nacimiento fortuito, pues la extensión a toda la Ordenanza es de esa norma de equiparación y no basta esa vaga mención de “la cuestión”.

         Art. 14. Debe eliminarse el inciso “con arreglo a lo que preceptúen las órdenes que dan derecho a las concesiones de los citados productos forestales”, pues las cargas fiscales, objeto del artículo, no pueden regularse por estas órdenes, sino por las normas generales de rango superior. Igual observación respecto a los plazos y fechas de pago:

         Por lo expuesto, este Ministerio, conformándose con el dictamen del Consejo de Estado, en lo sustancial, ha acordado aprobar la Ordenanza formada por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra para la regulación de los aprovechamientos forestales de los Montes comunales, con las observaciones de que se hace mención en el cuerpo de este escrito.

         Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.

         Dios guarde a V. S. muchos años.- Madrid, 20 de Agosto de 1.963.- P.D. El Subsecretario de la Gobernación. Firma ilegible y rubricado. Hay un sello en tinta donde se lee Ministerio de la Gobernación. Administración Local.- Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra (Burgos).

         Puesta en vigor. Acuerdo Sesión Ayuntamiento Pleno de 25 de Agosto de 1.963. “Se queda enterados de un escrito, número 169, fecha 20, de la Dirección General de Administración Local, Sección 3ª, que firma el Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de la Gobernación, aprobando cual indica la nueva Ordenanza formada por este Ayuntamiento para la regulación de los aprovechamientos forestales de los montes comunales con las observaciones de que se hace mención en el cuerpo del escrito, acordando solicitar un ejemplar de la Ordenanza aprobada que no ha sido devuelto acaso por error puesto que habían sido enviados dos, ponerla en ejecución y que entre en vigor a partir del día siguiente al de publicación del anuncio correspondiente que sea remitido al efecto, en el Boletín Oficial de la provincia”.

         Anuncio de este Ayuntamiento publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 201 de 3 de Septiembre de 1.963.- “Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra .- El Ayuntamiento Pleno de esta villa, en Sesión extraordinaria celebrada el día 25 de los corrientes, al conocer Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Gobernación de fecha 20 del actual, comunicando haber sido aprobada por el Ministerio la nueva Ordenanza formulada por el Ayuntamiento para régimen y reparto vecinal de aprovechamientos forestales, acordó ponerla en ejecución y señalar como fecha de entrada en vigor de la misma, la siguiente a aquella en que este anuncio sea publicado en el “Boletín Oficial” de la Provincia.- Quintanar de la Sierra a 27 de Agosto de 1963.- El Alcalde, Nicolás Montero”.

                     VºBº

                 El Alcalde                                             El Secretario

      Nicolás Montero Barra                               Simeón Gil Medrano.

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MODIFICACIONES:

PRIMERA

         El Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra en el Pleno Municipal Extraordinario celebrado el día 20 de marzo del año 2.000, por unanimidad de los nueve miembros de la Corporación presentes en la Sesión, el artículo número 9 de la Ordenanza de Aprovechamientos Forestales, queda modificado parcialmente textualmente como sigue:

         A efectos de controlar las ausencias de la localidad, el Ayuntamiento concederá dos meses de permiso a todos los vecinos preceptores de aprovechamientos forestales.

         No obstante lo anterior todos los vecinos preceptores que hayan cumplido 75 años y percibiendo aprovechamientos forestales al menos diez años durante los últimos quince, podrán ausentarse de la localidad por más tiempo, sin perder sus derechos, siempre que estén internados en hospitales, residencias o viviendo con sus familiares. En estos casos deberán demostrar fehacientemente su situación personal.

         Para los demás casos el Ayuntamiento podrá conceder permisos extraordinarios, a los vecinos que estén suficientemente justificados por motivos de salud y de incapacidad personal.

         Fuera de estos casos la residencia es obligada y de no cumplir estos preceptos, automáticamente se pierde el derecho a los aprovechamientos forestales.

         Estos permisos serán controlados en las oficinas municipales mediante firma de los interesados al ausentarse y al regresar a la localidad. Si no lo hacen y se comprueba una  ausencia, el tiempo de estos será contado como doble a los efectos de extinción de los plazos establecidos para aplicar baja automática.

Publicada: B.O.P.: 25 de Abril de 2000.  --  NUM. 79

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